Blogia
Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

BELTRAN IRENE C/ FERNANDEZ ANGEL DOMINGO y otros S/DESALOJO ANTICIPADO

32530

Reg. Def. N°:

 

Quilmes///19 de Mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas "BELTRAN IRENE C/ FERNANDEZ ANGEL DOMINGO Y OTROS S/ DESALOJO ANTICIPADO" (EXPTE. N° 32530), las que se encuentran en estado de dictar sentencia, y de cuyas constancias

RESULTA:

1) Que a fs. 18/20, se presenta la Sra. Irene Beltrán (DNI 3.986.127), con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Carmelo Trimarchi (T. III F. 59 C.A.Q.), promoviendo formal demanda de desalojo por intrusión contra Domingo Angel Fernandez, Débora Yanel Silguero, Leandro Daniel Silguero, Daiana Soledad Horminoguez y contra cualquier otro ocupante que hubiere en el inmueble de la calle 46 Nro. 3194 de la localidad de Ranelagh, partido de Berazategui, a tenor de lo dispuesto en los arts. 676 y 676 bis del CPCC, solicitando se los condene a la inmediata entrega del mismo libre de ocupantes y efectos personales, con costas.

Relata que conforme la documental que acompaña (informe de dominio y escritura) resulta ser titular registral del inmueble indicado, nomenclatura catastral C.IV, S.U, M.58, P.2, Partida 31195, Matrícula 14789 (120).

Afirma que por relatos de vecinos tomó conocimiento que el inmueble se encuentra ocupado por intrusos, los cuales construyeron viviendas precarias en el mismo.

Manifiesta que de averiguaciones practicadas surge que el demandado resulta numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, prestando servicios en la misma jurisdicción, y que habita en el fundo sin derecho alguno; desconociendo las causales por las cuales estas personas han ingresado y permanecido en el mismo.

Agrega que ante la negativa a permitirle el acceso en su calidad de propietaria, se vio obligada a iniciar la presente demanda de desalojo.

Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y solicita que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda con costas.

2) Que, a fs. 107/114 se presentan Leandro Daniel Silguero (DNI 33.569.277), Débora Yanel Silguero (DNI 34.701.517), Daiana Gisele Silguero (DNI 37.366.077), Domingo Angel Fernandez (DNI 33.635.264) y Daiana Soledad Horminoguez (DNI 35.401.026), con el patrocinio letrado del Dr. Víctor F. Berman (T. VI F. 30 C.A.Q.), y contestan la demanda. Si bien también lo hace la Sra. Mónica Rita Jureña, dicha presentación fue desestimada conforme surge de la resolución de fs. 138 y vta.

Efectúan una negativa genérica y pormenorizada de los hechos alegados por la parte actora, desconociendo además la documentación por aquella aportada; brindando luego su propia versión.

En ese sentido señalan que el día 21/04/2005 la Sra. Mónica Rita Jureña (madre de los demandados), adquiere el lote por medio de un contrato de cesión de derechos del boleto de compraventa que adjuntan, realizado con el Sr. Carlos Ernesto Fernandez, quien lo había adquirido al Sr. Adelerico Adrián Enriquez con fecha 14/05/1997, según original que acompañan como prueba.

Agregan que luego de concretarse la operación el lote de terreno fue entregado a su madre, y ésta los autorizó a poseer el mismo y comenzar a construir sus viviendas, en forma plena y pacífica, actuando de buena fe.

Refieren que desconocían que la actora tuviese alguna legitimación sobre el inmueble ya que pasaron más de 17 años de tener conocimiento de la existencia de la misma, teniendo en cuenta que el cedente obtuvo la posesión del fundo en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1997.

Consignan que al momento de la posesión en el lote se encontraba edificada una vivienda precaria en estado total de abandono y pésimas condiciones; que procedieron a inscribirse en ARBA conforme boletas de pago del impuesto inmobiliario que acompañan; que la acción intentada resulta desajustada a derecho totalmente, pues no puede pretender la reclamante recuperar como dice la posesión de un bien que nunca estuvo en la esfera de su posesión o tenencia; que no se trata de desalojar a quien posee una tenencia precaria, sino que la acción que se intenta se dirige a quien teniendo la posesión efectiva del bien, se ha comportado como dueño desde hace más de 9 años; que no se trata de un simple inquilino o intruso que reviste una simple tenencia, entendida como un hecho, sino de quien posee a título de dueño y se ha comportado siempre como tal, realizando mejoras, abonando servicios y exteriorizándolo en forma pública como poseedores a título de dueño.

Por último oponen excepción de falta de legitimación activa y pasiva (diferidas a fs. 144 y vta. para resolver en esta instancia del proceso), solicitan citación de terceros (rechazado a fs. 144 y vta.), y alegan la improcedencia de la acción de desalojo por prescripción de la acción habida cuenta el tiempo que poseen dicho inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y efectiva; ofrecen prueba; fundan en derecho y solicitan que, en la etapa procesal oportuna, se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.

3) Se deja constancia que la parte actora promovió un proceso de diligencias preliminares, ofrecido como prueba en el marco de la presente causa (ver fs. 21 y causa Nro. 30768 cuyas constancias tengo a la vista en este acto).

4) Que habiendo quedado, de esta forma, trabada la relación jurídica procesal, frente a la existencia de hechos controvertidos que requerían comprobación judicial, se recibe la causa a prueba a fs. 148, ordenándose la producción de los medios de prueba indicados a fs. 151 y vta. Vencido el término probatorio fijado para ello, previa certificación del Actuario (fs. 200/201), desistimiento y negligencia de las pruebas pendientes (fs. 226 vta. y 240), y vista a la Asesoría de Incapaces interviniente (fs. 243), se llamaron autos para sentencia (fs. 269), providencia que se encuentra firme y consentida, motivo por el cual corresponde pronunciar la sentencia definitiva (art. 481 y cctes. del C.P.C.C.).

Y CONSIDERANDO:

1) Que a modo de introducción, es necesario precisar el ordenamiento jurídico que resulta aplicable al presente caso para su juzgamiento, consignando en este aspecto que tratándose el presupuesto fáctico que sustenta la demanda de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrarlo normativamente dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doct. y arg. art. 7 del C.C.C.N.; Cám. Apel. Civil y Com. de Quilmes, Sala Segunda, causa Nro. 20.208, RSD-46-2019).

2) Llegado a este punto debo merituar el pedido de confesión ficta solicitado a fs. 189 respecto de los incoados Daiana Gisele Silguero y Domingo Angel Fernandez, que fuera diferido para ser tratado en esta oportunidad (fs. 192 tercer párrafo). Y para ello señalo, de conformidad con lo que surge de las constancias de fs. 182 primer y segundo párrafos y 189, y de lo normado por el art. 415 del C.P.C.C., que corresponde hacer lugar a la petición analizada, a tenor del pliego confesional que obra a fs. 187 quater; no sin antes destacar que la confesión ficta alcanzará por sí pleno valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz que la destruya, debiendo ser interpretada como una presunción “iuris tantum” que la Casación ha considerado eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA, 15/6/82, DJBA, 123-152); aunque desechable cuando resulta ser la única fuente de convicción no apoyada por otro elemento de juicio. 

3) Sentado ello, es menester ahora abordar las cuestiones de fondo aquí planteadas, para lo cual comenzaré diciendo que el proceso bajo estudio tiene por objeto exclusivo la recuperación o restitución de un bien inmueble perseguida contra quien se halla obligado a ello (SCBA, C 91597 S 17-6-2009).

Para el progreso de la acción de desalojo se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien objeto de aquella, como que aquél contra quien va dirigida carezca de todo título a la ocupación, es decir, que el actor debe acreditar ser titular de un derecho que le permita exigir la devolución o restitución de la cosa y, asimismo, que el accionado se encuentre obligado a restituirla, ya sea porque los actos o contratos que posibilitaron entrar al bien no pueden considerarse existentes o vigentes o porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso, o sea, que la acción de desalojo puede intentarse incluso sin necesidad que las partes estén ligadas por un vínculo contractual determinado (CC0203 LP 109180 RSD-32-14 S 27/03/2014).

4) Arribado a este tramo de la sentencia, y bajo el encuadre jurídico referido precedentemente, procedo a analizar el material probatorio producido por las partes, reiterando para ello que la doctrina legal tiene establecido que de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA L 118441)(cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Quilmes, Sala II, causa Nro. 16854, RSD-12-2016, S 25/02/2016).

Específicamente quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor ya que sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA C 110320)(cf. Fallo departamental citado).

Bajo tales premisas, y de conformidad con lo que surge de lo actuado en los presentes obrados, debo dilucidar en primer lugar si la actora posee legitimación suficiente para incoar la acción de desalojo intentada; resultando oportuno recordar que “…la legitimación activa para accionar por desalojo no la tienen únicamente el propietario del inmueble o locador, sino todos aquellos que poseen algún derecho a recuperar la tenencia de él, tales como el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante…” (Kenny, Proceso de Desalojo, págs. 83/84; cfr. fallo citado en el párrafo que antecede); debiendo quien lo pretende, formar parte de la relación procesal, acreditando debidamente su legitimación activa (cfr. CC0001 LZ 53607 RSD-87-2 S 11/04/2002).

De la lectura del escrito de demanda surge que la Sra. Irene Beltrán ha iniciado las presentes actuaciones invocando la calidad de propietaria del inmueble objeto de marras, en virtud de la escritura de venta obrante a fs. 22/24, titularidad registral que en la etapa probatoria resultó corroborada mediante el informe de dominio obrante a fs. 250/255, el que no mereció impugnación alguna de la contraria, acreditando con ello en consecuencia y en debida forma la legitimación activa para promover la acción analizada (arts. 375, 385, 394, 401 y ccdts. del C.P.C.C.; arts. 979 inc. 1ro., 993, 997, 2505 y ccdts. del Código Civil).

Por otro lado, los presupuestos fácticos sobre los que asentaron su defensa los incoados, alegando la falta de legitimación pasiva por su supuesta calidad de poseedores y la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, no han sido acreditados por aquellos, ya que – frente al desconocimiento expreso formulado por la actora a su respecto y especialmente en relación a la documentación obrante a fs. 65/68 (ver fs. 132/133; arts. 354, 356 y 495 del C.P.C.C.) - la prueba ofrecida en torno a ello no ha sido producida, conforme se desprende de la providencia de fs. 226 vta. (desistimiento de la prueba testimonial) y de la resolución de fs. 240 y vta. (negligencia en la producción de la prueba confesional, caligráfica e informativa).

No es suficiente que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble, pues lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (cfr. CC0203 LP 120939 RSD-88-19 S 09/05/2019). Cuando el accionado alega ser poseedor, el éxito de la defensa depende de que el interesado genere en el juez certeza judicial sobre la existencia de la relación posesoria. Ello implica que si bien no se necesita la prueba acabada de esa posesión, se requiere más que la mera posibilidad o simple verosimilitud: es preciso una semiplena prueba del hecho, que genere en el juez convicción suficiente como para mandar a las partes a dilucidar el conflicto por vía de las acciones reales o posesorias. Mientras que no se demuestre de algún modo que el inmueble es tenido con el propósito de apoderamiento, debe considerarse a quien lo ocupa como mero detentador. Nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título de probar el animus domini (Juba B5027997). La situación de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obligue a la restitución es asimilable a la intrusión. A igual conclusión ha arribado parte de la doctrina y de la jurisprudencia pero partiendo de una noción amplia de tenedor precario que admite todos los supuestos "de ocupación, tenencia, o disfrute de un inmueble sin título, ya sea porque no se ha tenido nunca, bien por extinción del que se tenía, o con título ineficaz frente al del propietario..." (cfr. CC0001 SM 71772 74 S 15/06/2017).

Lo expuesto me lleva a concluir que la obligación de restituir que alega la actora en su escrito de demanda es procedente en el marco de la acción intentada, conforme lo dispone el art. 676 del C.P.C.C., ya que el desalojo resulta procedente si – como sucede en el caso de marras - está acreditado el carácter de propietario del actor, y la demandada no resulta ser poseedora ni acreditó título que legitime la ocupación (cfr. CC0203 LP 119218 RSD-199-15 S 29/12/2015), tal como fuera consignado en los párrafos precedentes al analizar las pruebas incorporadas a la presente causa por la Sra. Beltrán y la nula actividad probatoria de los incoados (arts. 163 inc. 5to. y 6to., 375 y 384 del C.P.C.C.; arts. 1026 y 1028 del Código Civil).

5) Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, corresponde acoger la acción entablada por la Sra. Irene Beltrán (DNI 3.986.127), contra Leandro Daniel Silguero (DNI 33.569.277), Débora Yanel Silguero (DNI 34.701.517), Daiana Gisele Silguero (DNI 37.366.077), Domingo Angel Fernandez (DNI 33.635.264) y Daiana Soledad Horminoguez (DNI 35.401.026), con expresa imposición de costas a cargo de los demandados por resultar vencidos (arts. 68, 375, 384 y 676 del C.P.C.C.; arts. 979 inc. 1ro., 993, 997, 2505 y ccdts. del Código Civil).

Por todo lo precedentemente expuesto, disposiciones legales citadas, jurisprudencia y doctrina analizada, y lo normado por los arts. 7 y ccdts. del C.C.C.N., y 68, 375, 384, 676 y cctes. del C.P.C.C., FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. Irene Beltrán (DNI 3.986.127) contra Leandro Daniel Silguero (DNI 33.569.277), Débora Yanel Silguero (DNI 34.701.517), Daiana Gisele Silguero (DNI 37.366.077), Domingo Angel Fernandez (DNI 33.635.264) y Daiana Soledad Horminoguez (DNI 35.401.026), y en consecuencia, condenando a los mencionados y/o cualquier otro ocupante a desocupar dentro del plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, el inmueble de la calle 46 Nro. 3194 de la localidad de Ranelagh, partido de Berazategui (Nomenclatura Catastral: C.IV, S.U, M.58, P.2, Partida 31195, Matrícula 14789/120); bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenarse su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública; 2) Imponiendo las costas a los demandados por resultar vencidos (art. 68 del C.P.C.C.); 3) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 27 y 40 del dec. ley 8904/77 y de la ley 14967. REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría en forma automatizada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ac. 3991/20 SCJBA a los domicilios electrónicos consignados en las referencias del presente, y en los demás casos mediante las cédulas pertinentes. José Gustavo Fuchs. Juez

0 comentarios