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Blog del Dr. Gustavo C. TRIMARCHI

EL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LAS ACCIONES DE CLASE.

Por Ernesto Halabi.

El Poder Ejecutivo, el día 7 de junio pasado envió al parlamento, como mensaje N° 884 frimado por Juan M. Abal Medina, Jefe del Gabinete de Ministros y Julio C. Alak, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, un proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial que consta de 2671 artículos, elaborado por un grupo de profesionales de ese Ministerio.

En los considerandos se dice que protege los derechos de incidencia colectiva: “El proyecto que se impulsa da importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva, en consonancia con la Constitución Nacional”.

Entiendo que esa protección que allí se menciona no se ha cumplido acabadamente, ya que se han eliminado de su texto los artículos 1745,1746. 1747,1748 y 1749 de la Sección 10ª, títulada “Daños a los Derechos de incidencia colectiva”, así como también los que tienen vinculación estrecha con el tema, lartículos 1772 y 1773 de la Sección 11ª denominada “Ejercicio de las acciones de responsabilidad” del Anteproyecto elaborado por una comisión de juristas presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti.

En ese Anteproyecto se mencionaba en varias oportunidades –entre otros antecedentes- el “caso Halabi”. del 24 de Febrero de 2009 (Fallos: 332:111), el que dejba de ser un mero antecedente jurisprudencial de cita obligada, y pasaba a ser una ley positiva de nuestro sistema jurídico.
Precisamente en el considerando 12ª. del “caso Halabi” se encontraban los fundamentos de este Anteproyecto, ahora eliminado, ya que allí se reclamaba al Poder Legislativo por la mora de dictar unas norma que contemplara a la class actions, en nuestro sistema positivo. Lo trascribo integramente para refirmar lo que sostengo.
“Considerando 12: Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible”.

Es decir que con la eliminación de los artículos antes citados que fundamentaban las acciones de clase o colectivas, la mora en tenr norma que regulen estos derechos de incidencia colectiva sigue prolongándose.

Ya sabemos que los derechos individuales, están protegidos por la Constitución Nacional y el actual Código Civil, como los derechos reales, comentando los autores que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular".

Los autores del Anteproyecto siguían en el mismo las pautas antes transcriptas, con los dos supuestos que presentan en los derechos individuales homogéneos que tienen incidencia colectiva, pero que son divisibles.

1.-“…la lesión a un derecho de incidencia colectiva requiere que la pretensión recaiga sobre su incidencia colectiva. En estos casos se trata de un derecho indivisible, de uso común, y se establece que corresponderá, prioritariamente, la reposición al estado anterior del hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultare insuficiente, procederá una indemnización. Si ella se fijare en dinero, tiene el destino que le fije el Juez por resolución fundada. en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente”.

2.- Los derechos colectivos indivisibles introducidos en ese leading case; que producen “… daños a intereses individuales homogéneos, que se configuran cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica”.

En cuanto a la legitimación activa procuraron “...mantener las directivas de la Constitución Nacional, y se entiende que otros legitimados según las leyes provinciales, podrían concurrir, como ocurre actualmente”.

Respecto a los daños a los derechos de incidencia colectiva el art. 1745 establecía que cuando existiera lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recayera sobre el aspecto colectivo, correspondería la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultara insuficiente, procedería una indemnización. Si ella se fijaba en dinero, tendría el destino que le asignara el juez por resolución fundada.

Para la admisión del reclamo de la reparación de daños a derechos individuales homogéneos, se tornaba necesario que el juicio fuera una vía más eficiente y funcional que el trámite de un proceso individual, para lo cual los jueces deberían tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litis consorcio entre todos los afectados.

¿Quiénes estaban legitimados para reclamar?
a) el afectado, individuo o agrupado que demuestrara un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según correspondiera;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado Nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los municipios;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

A continuación, el artículo 1746 se refería a los derechos individuales y además, divisibles, que son aquellos derechos que han sido homogenizados a raíz de una causa única que les ga dado origen.

El artículo 1747 establecía los requisitos necesarios para que una acción de clase sea admitida. .Debían tenerse en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

El Anteproyecto establecía que cualquier consumidor que acreditara su calidad de afectado individual tenía legitimación activa suficiente para representar a una clase. En su caso, el afectado debería establecer que la afectación del grupo que representaba provenía de una causa, fáctica o jurídica, que fuera común a toda la clase. Por lo demás la norma vuelvía a mencionar como legitimados a los sujetos agrupados, que ya comenté al examinar el artículo anterior.
Sin embargo, el artículo 1747 tornaría al proceso en excesivamente lento y complejo. Porque abría la posibilidad de instrumentar un proceso preliminar de certificación de clase.

Tenía varias limitaciones, como incluir la exigencia de solvencia económica del actor, como señala el inciso a) de este artículo, como un requisito necesario para representar a la clase, los tornaba a esa norma en inconstitucional porque contraríaba el art. 106 de la Constitución Nacional, además de ser incompatible con todo el contenido y en especial con los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establecen el principio de gratuidad para este tipo de acciones, tanto en los procesos individuales como en las acciones de clase.

Terminando el capítulo 10º, el artículo 1748 se refería a los efectos que tenían sobre los particulares, las sentencias que recayeran en esta clase de procesos. Éstas hacían cosa juzgada, es decir que tenían efecto erga omnes, excepto que la acción fuera rechazada. Este efecto no alcanzaba a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva era acogida, los damnificados podían solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechazaba la acción colectiva no impedía la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

El Artículo 1772 se refería a los sujetos legitimados para reclamar los daños causados a cosas o bienes. Y el 1773 regulaba la acción contra el responsable directo e indirecto de esos daños.

La gran omisión que tenía el Anteprouecto era que no indicaba normas procesales que lo hicieran de igual aplicación en todo el territorio nacional, como ocurre con la Ley 16.896 de amparo. Esas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos en el nuevo Código, hubieran servido tanto para las acciones allí reguladas, como para suplir las que no han sido previstas en la legislación especial del derecho del consumidor.Ello hubiera evitado la clara contradicción entre el Anteproyecto y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pese a que esa colisión sería zanjada a favor de esta última, conforme lo dispone el artículo 3° de esa Ley y así lo establecías los artículos 1094, 1095 y 1709 del Anteproyecto.

Entiendo que haber excluído del proyecto del Poder Ejecutivo normas relativas a los derechos de incidencia colectiva, como lo había hecho los autores del Anteproyecto ha sido un error de los juristas del Ministerio de Juzticia en particular, y del Poder Ejecutivo en general, que sigue provocando el vacío normativo tan criticado por la Suprema Corte en el “caso Halabi”, lo que generará numerosos problemas. Esto permitirá que cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma puedan dictar normas con contenidos diferentes, así como con reglas procesales diversas y hasta contradictorias, lo que ya hemos advertido en los diferentes proyectos parlamentarios presentados sobre el tema en el Congreso, que establecen distintos mecanismos para determinar si estamos frente a una acción de clase o no.

De haberse dictado incluido normas de esta naturaleza en el Proyecto del Poder Ejecutivo para el Nuevo Código, que tuviera alcance nacional –repito como la Ley de amparo 16.896—quedaría aclarado si será o no necesaria la dilatoria mediación previa; si se abonará o no tasa de justicia; si se tramitará por el proceso ordinario, sumario o sumarísimo; se precisará cual es el número máximo de personas que pueden agruparse en defensa de esos derechos colectivos y si ese número, tiene algún límite, o cuántas personas podrán agruparse representando a la clase;.si será necesaria la notificación por cédula o por edictos a todos los integrantes de la clase, y a cargo de quien serán los gastos de esa notificación; si. será o no necesario fijar una audiencia previa para designar al representante de la clase en el desarrollo del proceso; si el demandado podrá o no presentar excepciones previas y de especial pronunciamiento; si los abogados de los distintos actores que se presenten deberán unificar personería o no y a cual de ellos se regularán los honorarios; se permitirá la absolución de posiciones o no: si será apelable o no la resolución de primera instancia que acepte o rechace la acción; etc. etc.

Todos y muchos otros interrogantes quedaron sin respuesta en el Proyecto que trata el parlamento, por lo que entiendo que el mismo, que tendrá alcance nacional, debió prever normas que protejan realmente los derechos de incidencia colectiva como rituales que no permitan desvirtuar su celeridad y eficacia para obtener un efectivo servicio de justicia. De lo contrario esos derechos quedarán a merced de distintos procesos y pueden sucumbir por esas ausencias o insuficiencias de quienes intervienen en él.

Ya el maestro oriental Couture enunciaba un conjunto de conclusiones que deben observarse tanto en el sistema del common law como en el de tradición romano-germánica como concepciones dogmáticas, era posible sostener la inconstitucionalidad de las leyes procesales que priven o limiten la posibilidad de accionar, de defenderse, producir pruebas, alegar, impugnar la sentencia y de ser juzgado por jueces imparciales.

Su teoría consiste en establecer la primacía de la Constitución Nacional sobre las normas que regulan el trámite del proceso. Porque la Constitución, que garantiza los derechos de los ciudadanos, frente a los riesgos de los procesos, no pueden ser desconocidos directa o indirectamente por las leyes procesales. Un claro ejemplo de esta teoría es la vieja Ley Nº 27 que la mayoría de los magistrados desconocen o directamente la niegan. Couture concluye su planteo diciendo que “…puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios; o en forma específica ante las particularidades de cada caso concreto, en una casuística de muy amplia extensión”.

En igual sentido se pronuncia el profesor Owen Fiss, quien califica a las acciones de clase como “…un proceso revolucionario que no debe ser atacado por normas procesales burocráticas” como lo he señalado, ante la falta de normas procesales claras que se apliquen en todo el país, como si lo ha hecho la Ley de Amparo 16.986.

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